Es autor de un delito de apropiación indebida quien habiendo recibido una cosa mueble en posesión, con la obligación de devolverla, llegado el momento no la devuelve o niega haberla recibido, con el consiguiente perjuicio que para el propietario se produce, no sólo en su propiedad, sino en la confianza a que éste había depositado en el autor del delito. La intencionalidad que debe apreciarse en esta figura delictiva basta con que el autor conozca su deber de custodia del bien que le fue entregado, y su obligación de proceder a su devolución en el momento oportuno.

Se considera igualmente delito la apropiación de cantidades de dinero entregadas por error y la apropiación de cosas perdidas. No se trata de una auténtica apropiación indebida, pues el sujeto activo del delito no la recibe bajo ninguno de los títulos que genere la obligación de devolverla, ni existe un especial deber surgido de una relación de confianza. En estos casos, la tenencia previa de la cosa no proviene de un título que genere la obligación de devolverla ni de la existencia de un especial deber surgido de una relación de confianza.

Junto a la apropiación indebida, en sentido estricto, también se encuentra regulada una hipótesis de administración desleal de patrimonio ajeno, cuando se distraen dinero, efectos o valores entregados al sujeto activo para su administración.

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