... ni balcones, terrazas u otros voladizos semejantes, sobre la finca del vecino, si no hay al menos dos metros de distancia entre la pared en que se construyan y dicha propiedad. Tampoco pueden tenerse vistas de costado u oblicuas sobre la misma propiedad, si no hay como mínimo 60 centímetros de distancia entre ambas propiedades.

Los modernos materiales de construcción translúcidos, al no poder equipararse a la apertura de ventanas ni huecos, no están comprendidos en la anterior prohibición. Por interés social se permite su utilización siempre que no hagan posible la vista o fiscalización de la propiedad colindante. Ese cierre debe hacerse de tal manera que las piezas de cristal constituyan un elemento fijo de la construcción, a modo de pared y sin posibilidad material de apertura.

Derecho de vistas. Si por algún motivo se hubiera adquirido derecho a tener vistas directas, balcones o miradores sobre la propiedad colindante. el dueño de ésta no podrá edificar a menos de 3 metros de distancia contando en línea recta.

En el supuesto de los inmuebles en régimen de propiedad horizontal, la apertura o cierre de huecos puede afectar a la estructura general del inmueble y las fachadas son indudablemente elementos comunes, de modo que su alteración exige las formalidades propias del funcionamiento de las comunidades de vecinos: convocatoria de junta y aprobación por unanimidad.

Por otra parte, la alteración de tales ventanas o balcones (la apertura de nuevos, su cierre, acristalamiento, etc.) también es objeto de intervención por parte de las administraciones públicas, desde el punto de vista estrictamente urbanístico (sometimiento a licencia municipal) o incluso desde el de la protección monumental en algunos edificios o zonas.

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